Veronica Gonzalez | DEFINIENDO CONCEPTOS DE PI: ¿PROPIEDAD INTELECTUAL o INDUSTRIAL?
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DEFINIENDO CONCEPTOS DE PI: ¿PROPIEDAD INTELECTUAL o INDUSTRIAL?

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DEFINIENDO CONCEPTOS DE PI: ¿PROPIEDAD INTELECTUAL o INDUSTRIAL?

Experiencias de una traductora especializada en PI 

Como traductora especializada en temas de PI siempre he tenido una espinita clavada en cuanto a la falta de colaboración o conexión entre los Agentes o abogados especializados en PI y los traductores; el resultado es que en muchas ocasiones no se traduce bien y es mi humilde opinión que los traductores, que por regla general, no están muy especializados y, por otra los especialistas, abogados y agentes, no se plantean, a buen seguro por falta de tiempo, colaborar activamente unos con otros.

A este respecto os puedo contar una serie de anécdotas que me sucedieron en el pasado y que aún, hoy siguen produciéndose, aunque con menor frecuencia. Durante mi estancia en la Comisión Europea, un traductor del Centro de Traducciones de Luxemburgo (que traducen para la OAMI) me preguntó en el comedor de la Comisión Europea mientras almorzábamos lo siguiente:

oami trayma traducciones y marcas alicante«Oye, Verónica tú que eres de Alicante y allí está la OAMI tal vez sepas qué es eso de WIPO, pues me lo encuentro mucho y no sé muy bien a qué se refiere. También podrías aclararme lo de marca notoria, que en inglés seguro que será “notorious trade mark”, sin duda alguna. Ah, y ya puestos también me aparecen la siguiente abreviatura, CAM, Comunidad Autónoma de Murcia, he pensado yo que sería la opción, se trata de unos folletos en los que se habla de financiación para pymes, etc.»

A lo que yo gustosa respondí: «Caja de Ahorros de Murcia, OMPI y “well-known trade mark”. Si hasta el momento, tenía mi espinita clavada por la falta de especialización de los traductores, a partir de entonces, me dije: Verónica o haces algo al respecto, o directamente te retiras, abandonas esta profesión y a dormir. Fue entonces cuando inicié mi andadura profesional como traductora especializada en este sector.

No obstante, también se da, el caso contrario. En el binomio inglés-español con el que trabajo existe una serie de términos que dan origen a cierta confusión y compresión por parte del API nacional, conocedor de su terminología pero no tanto de la del otro idioma. Ahí es precisamente donde los traductores de PI representamos un papel determinante.

Los derechos de propiedad industrial son poco conocidos al ser relativamente modernos,_ aunque hoy ya mucho más que hace 10 años_, y estar encajonados en una área muy concreta del Derecho mercantil que, a su vez, se halla enmarcada en el Derecho internacional privado. En este breve espacio no podré explicar el contenido de las diferentes leyes con sus dificultades añadidas del Derecho consuetudinario inglés y el español, de influencia napoleónica, pero sí espero aclarar algunos conceptos clave que ayuden al traductor cuando se encuentre ante ellos.

Aunque conozcamos perfectamente la terminología, es importante saber cuál es el razonamiento que ha de seguir un traductor a la hora de localizar el término adecuado y preciso. Ejemplo: INTELLECTUAL PROPERTY – PROPIEDAD INTELECTUAL

En ocasiones el uso de determinados términos no bien empleados nos lleva a confundir la música clásica con el rock, haciendo daño al oído de aquél que tiene unos conocimientos básicos del tema. Se puede entender el que un pequeño empresario se acerque por 1ª vez a la Oficina de Patentes y Marcas (OEPM) o en la OAMI para informarse sobre sus derechos de propiedad industrial, porque ha oído por ahí que es una práctica cuasi generalizada entre las pymes hoy en día, y se presenta en el Registro y dice: «He venido aquí porque me gustaría “patentar” una marca (…)». El funcionario de turno, cansado de corregir el mismo error un millón de veces, lo hace una vez más y le dice: «Perdone Sr., ¿usted quiere decir registrar una marca o es que ha inventado algo y lo quiere patentar?» intentando aclarar un poco la terminología.

Lo peor de todo es que los periodistas, (muy bien informados) confunden un término con otro, pero aún resulta más preocupante cuando publicaciones de renombre como la Enciclopedia Grand Larousse Universal (en la época en la que no existía Don Google) decía lo siguiente:

LAROUSSE

«Según las leyes de marcas y de patentes, puede ser objeto patentable todo perfeccionamiento cuya finalidad sea la de modificar las condiciones esenciales de un procedimiento para, de este modo, obtener algunas ventajas sobre lo ya conocido».

Cuando se refiere ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la ley de patentes, si se nos ocurre acudir a las instituciones especializadas como la OMPI con sede en Ginebra resulta que nos confunden un poco ya que nos hablan de Propiedad Intelectual con el significado idéntico al que le otorga el término inglés “Intellectual Property”. La aclaración la encuentro, no obstante, al hecho de que ha sido y es un organismo con traductores latinoamericanos para la lengua española y debido a su influencia con EE.UU. han adquirido ese mismo concepto. Hasta tal punto es así que en la actualidad los profesionales del sector dirán Prop. Intelectual o Industrial y sólo el contexto y el entorno físico en el que pronuncien dichos términos determinarán si incluyen los derechos de autor o no. De manera más detallada, incluyo la siguiente explicación:

OMPI

P. INTELECTUAL: Según la OMPI (Organización Mundial de la Protección Intelectual), (WIPO en inglés) la P. Intelectual comprende dos ramas principales:
a) la propiedad INDUSTRIAL (especialmente las invenciones, marcas de producto y de servicio, dibujos y modelos industriales y denominaciones de origen, etc..)
b) el DERECHO DE AUTOR (especialmente las obras literarias, musicales, artísticas, fotográficas y audiovisuales).

En su traducción al inglés, la OMPI se refiere así:
INTELLECTUAL PROPERTY comprises two branches:
a) INDUSTRIAL PROPERTY
b) COPYRIGHT

Es decir, que tendríamos un término omnicomprensivo que abarcaría la P. Industrial y el derecho de autor, que sería PROPIEDAD INTELECTUAL, término empleado con este significado en convenios internacionales ratificados por España y de uso creciente en los países comunitarios.

PERO, lo cierto es que en ESPAÑA, la denominación P. INTELECTUAL se emplea para calificar lo que en toda Europa se denomina Derechos de Autor. Esto quiere decir, que en España está bastante difundida la denominación Derecho de Propiedad Industrial, que procede de la doctrina italiana, así como de la larga tradición legislativa de origen francés, que arranca de los momentos inmediatamente posteriores a la Revolución Francesa.

En español el término INTELECTUAL sólo hace referencia al INTELECTO, o sea los derechos de propiedad intelectual son los derechos conferidos a las personas sobre las creaciones de su MENTE. Suelen dar al creador un derecho exclusivo sobre la utilización de su obra por un plazo determinado. Lo que en el derecho anglosajón se conoce como COPYRIGHT que protege más la copia que el autor, al contrario que “derechos de autor”.

trayma traducciones propiedad industrial v propiedad intelectualNo obstante, en ocasiones también nos encontramos con el término en inglés: INDUSTRIAL PROPERTY haciendo referencia precisamente a la definición de Intellectual property anteriormente mencionada, es decir: INTANGIBLE PROPERTY RIGHTS (as ownership of a trademark or patent) connected with agriculture, commerce and industry. (Según el diccionario WEBSTER´S 3rd NEW INTERNATIONAL DICTIONNARY)

Como podéis comprobar un preciado terreno para TRADUCTORES, pues dependerá de la influencia que ejerza el traductor a la hora de traducir dicho término al español, el que prevalecerá. Personalmente lo que aconsejo es acudir siempre al profesional en la materia y a la documentación y legislación pertinentes para aclarar términos y conceptos. Podéis encontrar en este post más información sobre Copyright y Derechos de autor.   

 

Verónica González

 



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